Director Control Interno NO tiene que ser contador público: superfinanciera vs CTCP

La Superintendencia Financiera de Colombia mediante concepto 2016102827-015 del 2 de diciembre de 2016 señala que el director de control interno no tiene porque ser contador público, aunque reconoce que las funciones de auditoria que ejerzan los subalternos sí requieren tal calidad.

Con este concepto se aparta de la doctrina del Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) que había afirmado que el cargo de director de control interno sí requería ser ejercido por un contador público.

La Superintedencia Financiera se basa en la Sentencia C-530  de 2000, según la cual los pronunciamientos delCTCP no son de carácter obligatorio, pues son simples elementos de normalización que en la práctica pueden ser no tenidos en cuenta.

Entre los argumentos de la Superintendencia se destaca que “es claro que en la actualidad el ejercicio de la auditoría no se limita a los temas contables sino que abarca diferentes aspectos (financiero, operacional, de sistemas, legal, ambiental, entre otros) que por su especificidad requieren de profesionales en distintas áreas (administradores de empresas, ingenieros, economistas, etc.)

El concepto de la Superintedencia Financiera de Colombia concluye que “de acuerdo con los lineamientos institucionales fijados en el Capítulo IV del Título I de la Parte I de la Circular Básica Jurídica, el cargo de jefe de auditoría de una entidad vigilada por esta Superintendencia puede ser desempeñado por un profesional distinto de un contador público, y dada la naturaleza de las funciones de dicho cargo, no puede entenderse que este corresponda al descrito en la Ley 43 de 1990” y que “En este sentido, respetuosamente, para los efectos propios de la competencia de esta Superintendencia, nos apartamos del concepto del Consejo Técnico de la Contaduría Pública, el cual fue emitido con el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, norma según la cual “Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución”.

El concepto completo puede verse en https://goo.gl/qeKOcr

Saludos cordiales,

Juan Fernando Mejía
Universidad Javeriana: mejia_j@javeriana.edu.co
Universidad Complutense de Madrid: juanmeji@ucm.es
GlobalContable: jmejia@globalcontable.com
Página web y perfil: https://www.globalcontable.com/perfil

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