Indemnizaciones por seguros de daño no generan ganancia ocasional. Oficio DIAN 19738 de 2019

Tumisu / Pixabay

Las indemnizaciones por seguros de daño, en especie o en dinero que se reciban en relación a un seguro de daños, la parte correspondiente a daño emergente (valor o precio de un bien o cosa que ha sufrido daño o perjuicio), sera tratado como un ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional, en la declaración de renta del contribuyente, siempre y cuando este demuestre dentro del termino establecido por el gobierno, la compra de bienes iguales o semejantes a los que se encontraban amparados con dicho seguro.

En caso de percibir indemnizaciones de seguros por concepto  de lucro cesante (lucro, dinero , ganancia, beneficios que una persona a dejado de recibir)  esta sera considerada renta gravable, en cabeza del contribuyente (Art. 45 E.T)

Cabe resaltar, que los pagos recibidos por indemnizaciones no se pueden confundir con pagos que generen el impuesto de ganancia ocasional, en caso de tratarse de pagos que generen el impuesto, las únicas situaciones en que este deba ser retenido, en el momento y por la persona que lo hace, es el que se deriva en premios, loterías, rifas, apuestas y similares (Arts 299 a 317 E.T.). En los demás casos, deberá ser declarado y pagado por el beneficiario en la declaración del impuesto sobre la renta del respectivo año gravable.


OFICIO Nº 019738

09-08-2019

DIAN

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

100208221 001948

Bogotá, D.C.

Ref: Radicado 3180 del 08/07/2019

Tema Impuesto sobre la renta y complementarios

Descriptores Ganancia Ocasional Exenta

Fuentes formales Artículos 45 y 299 a 317 del Estatuto Tributario.

Cordial saludo, señor Ulibarri:

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, por el cual se modifica la estructura de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales es función de esta Subdirección absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias.

No es de nuestra competencia emitir conceptos sobre procedimientos específicos o actuaciones particulares concretas que deban adelantar los contribuyentes frente a obligaciones previstas en el Estatuto Tributario.

A continuación, se da respuesta a la siguiente consulta, la cual se transcribe textualmente:

En el año 2018 compré un carro con un costo de 40 millones a una vecina del condominio donde resido por la confianza que había no se había cambiado la tarjeta de propiedad del carro, se le pagó en su totalidad pero el titular seguía siendo ella, seguimos con el seguro a todo riesgo que ella tenía con el vehículo y yo seguí pagando puntualmente cada mes, el día 1 de febrero de este año sufrimos un accidente y el carro se le dio siniestro total, el cobro del seguro la compañía lo hizo a ella algo lógico ya que era la titular de la póliza recibiendo 38 millones y aquí vino el problema ella nos retiene casi 8 millones de pesos ya que argumenta que ha de pagar el 20% en concepto de ganancia ocasional.

No estoy de acuerdo en este caso según contempla la ley tributaria en su artículo 631 deja claro que el dinero recibido por una persona no es la beneficiaria y que se lo paga a un tercero SE CONSIDERA UN PAGO A TERCEROS y ella no ha de pagar ningún impuesto solo ha de comunicar el nombre y razón de la persona que lo recibe que en este caso soy yo.

De acuerdo con el artículo 45 del Estatuto Tributario la parte correspondiente al daño emergente en las indemnizaciones por seguro de daño son un ingreso que no constituye renta ni ganancia ocasional y por lo tanto no son objeto de gravamen. Para una mejor ilustración, hacemos entrega del Concepto 14482 de mayo de 2015 y transcribimos el artículo:

ARTÍCULO 45. LAS INDEMNIZACIONES POR SEGURO DE DAÑO. El valor de las indemnizaciones en dinero o en especie que se reciban en virtud de seguros de daño en la parte correspondiente al daño emergente, es un ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional. Para obtener este tratamiento, el contribuyente deberá demostrar dentro del plazo que señale el reglamento, la inversión de la totalidad de la indemnización en la adquisición de bienes iguales o semejantes a los que eran objeto del seguro.

Asimismo, de los pagos que generan el impuesto de ganancia ocasional, el único en que el impuesto debe ser retenido en la fuente o en el momento y por la persona que lo hace, es el que se origina en premios, loterías rifas apuestas y similares. (Ver artículos 299 a 317 del Estatuto Tributario). En los demás casos deberá ser declarado y pagado por el beneficiario en la Declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del respectivo año gravable.

En los anteriores términos resolvemos su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestras bases de datos jurídicas ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo el Ícono de “Normatividad” – “técnica“, y seleccionando los vínculos “doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.

 

Atentamente,

 

LORENZO CASTILLO BARVO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica

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