No cumplimiento de la hipótesis del Negocio en Marcha: Nueva causal de disolución de las empresas

Hasta diciembre de 2020 las causales de disolución de una sociedad estaban reguladas por lo consagrado en el artículo 218 del Código de Comercio señala las siguientes: i) vencimiento del término previsto para su duración en el contrato, si no fuere prorrogado válidamente antes de su expiración; ii) la imposibilidad de desarrollar la empresa social, por la terminación de la misma o por la extinción de la cosa o cosas cuya explotación constituye su objeto; iii) reducción del número de asociados a menos del requerido en la ley para su formación o funcionamiento, o por aumento que exceda del límite máximo fijado en la misma ley; iv) las causales que expresa y claramente se estipulen en el contrato; v) decisión de los asociados, adoptada conforme a las leyes y al contrato social y vi) decisión de autoridad competente en los casos expresamente previstos en las leyes .

De acuerdo con el tipo societario se encuentran otras causales: En las sociedades anónimas, cuando concurran pérdidas que reduzcan el patrimonio neto por debajo de 50% del capital suscrito, o cuando 95% o más de las acciones suscritas llegue a pertenecer a un solo accionistas o si hay menos de 5 accionistas. En las sociedades de responsabilidad limitada si hay más de 25 socios o hay pérdidas que reduzcan el capital por debajo de 50%.

Ante cualquiera de las anteriores situaciones la asamblea general de accionistas o la junta de socios, según corresponda al tipo societario, debe decretar la disolución anticipada de la sociedad, para lo cual se requiere el voto de la mayoría que se encuentre prevista en los estatutos sociales. No se requerirá que el órgano competente decrete disuelta la sociedad cuando se trate: i) del vencimiento del término previsto para su duración o ii) de la apertura del trámite de liquidación obligatoria o decisión de autoridad competente. En estos casos la disolución se da de manera automática con la ocurrencia de las respectivas causales, sin que sea necesaria su declaración.

Ahora bien, con la expedición de la reciente Ley 2069 de 2020 en su artículo 4 encontramos señalada una nueva causal de disolución: CAUSAL DE DISOLUCIÓN POR NO CUMPLIMIENTO DE LA HIPÓTESIS DE NEGOCIO EN MARCHA. Constituirá causal de disolución de una sociedad comercial el no cumplimiento de la hipótesis de negocio en marcha al cierre del ejercicio, de conformidad con lo establecido en la normatividad vigente. Cuando se pueda verificar razonablemente su acaecimiento, los administradores sociales se abstendrán de iniciar nuevas operaciones, distintas a las del giro ordinario de los negocios, y convocarán inmediatamente a la asamblea general de accionistas o a la junta de socios para informar completa y documentadamente dicha situación, con el fin de que el máximo órgano social adopte las decisiones pertinentes respecto a la continuidad o la disolución y liquidación de la sociedad, so pena de responder solidariamente por los perjuicios que causen a los asociados o a terceros por el incumplimiento de este deber.

Sin perjuicio de lo anterior, los administradores sociales deberán convocar al máximo órgano social de manera inmediata, cuando del análisis de los estados financieros y las proyecciones de la empresa se puedan establecer deterioros patrimoniales y riesgos de insolvencia, so pena de responder solidariamente por los perjuicios que causen a los asociados o a terceros por el incumplimiento de este deber. El Gobierno nacional podrá establecer en el reglamento las razones financieras o criterios para el efecto PARÁGRAFO PRIMERO. Las menciones realizadas en cualquier norma relativas a la causal de disolución por pérdidas se entenderán referidas a la presente causal. Las obligaciones establecidas en la presente norma serán igualmente exigibles a las sucursales de sociedad extranjera. PARÁGRAFO SEGUNDO. Deróguese el numeral 7 del artículo 34 la Ley 1258 de 2008, así como los artículos 342, 351, 370, 458, 459, 490 el numeral 2 del artículo del artículo 457 del Decreto 410 de 1971.

  1. Revisemos a que se referían cada una de estas normas que quedan derogadas:
    Numeral No 7 del Art 34 de la ley 1258 de 2008:  “La sociedad por acciones simplificada se disolverá: No 7 pérdidas que reduzcan el patrimonio neto de la sociedad por debajo del cincuenta por ciento del capital suscrito
  2. Artículo 342. La sociedad en comandita simple se disolverá, también, por pérdida que reduzca su capital a la tercera parte o menos,
  3. Artículo 351. La comanditaria por acciones se disolverá, también, cuando ocurran pérdidas que reduzcan el patrimonio neto a menos del cincuenta por ciento del capital suscrito,
  4. Artículo 370. Además de las causales generales de disolución, la sociedad de responsabilidad limitada se disolverá cuando ocurran pérdidas que reduzcan el capital por debajo del cincuenta por ciento o cuando el número de socios exceda de veinticinco,
  5. Artículo 458. Cuando se verifiquen las pérdidas indicadas en el ordinal 2°. del Artículo anterior, los administradores se abstendrán de iniciar nuevas operaciones y convocarán inmediatamente a la asamblea general, para informarla completa y documentadamente de dicha situación,
  6. Artículo 459. La asamblea podrá tomar u ordenar las medidas conducentes al restablecimiento del patrimonio por encima del cincuenta por ciento del capital suscrito, como la venta de bienes sociales valorizados, la reducción del capital suscrito conforme a lo previsto en este Código, la emisión de nuevas acciones, etc. Si tales medidas no se adoptan, la asamblea deberá declarar disuelta la sociedad para que se proceda a su liquidación,
  7. Artículo 490. Cuando la Superintendencia compruebe que el capital asignado a la sucursal disminuyó en un cincuenta por ciento (50%) o más, requerirá al representante legal para que lo reintegre dentro del término prudencial que se le fije, so pena de revocarle el permiso de funcionamiento. En todo caso, si quien actúe en nombre y representación de la sucursal no cumple lo dispuesto en este artículo, responderá solidariamente con la sociedad por las operaciones que realice desde la fecha del requerimiento.

    Como podemos observar toda la normatividad derogada tenía que ver con la causal de disolución con referencia a la diminución del capital.

    Ahora bien, la misma ley 2069 de 2020 está estableciendo de manera implícita la obligatoriedad de realizar un informe acerca del cumplimiento del supuesto de la hipótesis de Negocio en Marcha, de echo y para hacer aun más formal la superintendencia de sociedades ha establecido obligatoria la remisión del acta de asamblea de aprobación de los estados financieros para aquellas entidades que fueron requeridas para el año 2021.

    La misma está incorporando la responsabilidad solidaria a los accionistas de la entidad por los daños a terceros, es decir que en la asamblea celebrada en marzo a más tardar el 1 de abril, los accionistas deberán tener información útil y razonable no solamente del estado actual de la compañía si no también de su futuro previsible a doce meses a fin de poder determinar si la entidad es o no un negocio en marcha y poder librar su responsabilidad en el futuro frente a terceros, es preciso detenernos a precisar que la determinación de la hipótesis de negocio en marcha será una estimación y las estimación se realizaran con toda la información disponible en el momento.

    Nos queda por determinar la responsabilidad de la elaboración de este informe el cual debe ser en mi concepto un complemento del informe de gestión presentado por la gerencia, esta evaluación debe realizarse teniendo en cuenta información disponible para el futuro, de al menos doce meses a partir del periodo sobre el que se informa, una adecuada evaluación incluirá el presupuesto basado en la posición actual de la entidad en la que se proyectaran a doce meses las actividades y se pueden evidenciar las utilidades esperadas de la operación, una planeación el pago de pasivos, basado en las entradas y salidas proyectadas conforme a lo presupuestado, una evaluación de las fuentes de financiación disponible en la banca y capitalizaciones, si bien el preparador de la información es una ficha fundamental con el suministro de información, la elaboración de esta evaluación es de responsabilidad de la administradores como la norma lo contempla, se consideran administradores según el Artículo 22 de la Ley 222 de 1995, el Representante Legal, el Liquidador y los miembros de las Juntas o Consejos Directivos, el factor y quienes de acuerdo con los estatutos detenten funciones administrativas, sean estas personas principales o suplentes.


    Miryam Chávez Bravo
    Contadora Publica
    Especialista en contabilidad Financiera
    ACCA Certificada en NIIF Pymes
    ICAWE Certificada en NIIF Plenas

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