No existe límite de la prima en colocación de acciones Concepto 220-227243 Supersociedades

Oficio Nº 220-227243

26-11-2020

Superintendencia de Sociedades

ASUNTO: Prima en emisión de acciones- Límite Legal.

Me remito a la comunicación radicada en esta Entidad con el número y fecha de la referencia mediante la cual, se solicita que se emita concepto sobre los siguientes aspectos:

“¿Cuál es el límite que tiene la asamblea de accionistas de una SAS para establecer una prima en colocación de acciones?

¿Puede fijarla libremente?

¿Cómo se fijarían los temas económicos, financieros, administrativos, de mercado, proyecciones, etc.?

¿Qué es lo que debe analizar la asamblea, hasta donde es libre de fijar la prima?”
Aunque es sabido, es oportuno reiterar que en atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, la Superintendencia de Sociedades con fundamento en los artículos 14 y 28 de la Ley 1437 de 2011 sustituidos por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, emite un concepto de carácter general sobre las materias a su cargo, que no se dirige a resolver situaciones de orden particular, ni constituye asesoría encaminada a solucionar controversias, o determinar consecuencias jurídicas derivadas de actos o decisiones de los órganos de una sociedad determinada.

En este contexto se explica que las respuestas en instancia consultiva no son vinculantes ni comprometen la responsabilidad de la entidad, como tampoco pueden condicionar el ejercicio de sus competencias administrativas o jurisdiccionales en un caso concreto.

Adicionalmente, debe precisarse que esta Oficina carece de competencia en función consultiva para resolver un caso concreto de competencia de las dependencias misionales de esta Superintendencia.

Sin perjuicio de lo anterior, y para dar respuesta a las inquietudes planteadas, a continuación, se realizan las siguientes consideraciones de índole general:

Para contestar a su primera y segunda inquietud:

La prima en colocación de acciones era definida por el Decreto 2649 de 1993 como el mayor valor pagado por las acciones, el cual se debía contabilizar dentro de una de las cuentas del patrimonio.

La disposición en mención fue derogada por el Decreto 2270 de 2019 el cual incorporó el anexo 6 al Decreto 2420 de 2015 denominado “Estados financieros extraordinarios, asientos, verificación de las afirmaciones, pensiones de jubilación, y normas sobre registro y libros”.

No obstante lo anterior, dentro del marco técnico normativo vigente, en las NIIF plenas se hace alusión a la prima en emisión (NIC1 párrafo 78 literal e)), así como la NIIF para PYMES (sección 4 párrafo 4.11 literal f)).

A su vez, los módulos de formación orientan a los preparadores en la implementación y aplicación de las normas, los cuales, si bien no son de carácter obligatorio, se han referido a la prima en emisión en los siguientes términos:

“Si una compañía emite acciones con una prima respecto a su valor a la par, el excedente del valor a la par algunas veces se acredita a una cuenta en patrimonio denominada “prima de emisión de acciones” (o “superávit” de capital).

La prima de emisión de acciones es un componente del patrimonio aportado. En ocasiones, el uso de una cuenta de “prima de emisión de acciones” está establecido por la legislación.”

De esta manera, la prima en emisión de acciones es la diferencia entre el valor nominal y el valor pagado por la acción, se trata entonces de una ganancia obtenida por la compañía, que por regla general se lleva a cabo a través de una oferta de acciones conforme a lo dispuesto en la ley, los estatutos y en particular al reglamento de suscripción.

Del mismo modo, la doctrina ha determinado lo siguiente:

“En las sociedades en comandita por acciones y anónima, cuyas acciones tienen un valor intrínseco que supera al valor nominal, las respectivas asambleas generales pueden ordenar que cualquier nueva emisión de acciones se coloque entre los actuales accionistas (por razón del derecho preferencial de suscripción) con un sobreprecio o una prima operación perfectamente válida, pues la ley solo prohíbe la colocación de acciones por un precio inferior al nominal (art. 386, ord. 4º).”

El artículo 45 de la Ley 1258 de 2008 señala: “En lo no previsto en la presente ley, la sociedad por acciones simplificada se regirá por las disposiciones contenidas en los estatutos sociales, por las normas legales que rigen a la sociedad anónima y, en su defecto, en cuanto no resulten contradictorias, por las disposiciones generales que rigen a las sociedades previstas en el Código de Comercio. Así mismo, las sociedades por acciones simplificadas estarán sujetas a la inspección, vigilancia o control de la Superintendencia de Sociedades, según las normas legales pertinentes.”.

Como se puede observar, el único límite que existe es que la venta no se produzca por debajo del valor nominal de la acción, y no se observa que un exista tope máximo para la venta de la misma.

Para contestar a su tercera y cuarta inquietud:
Al respecto de la negociación de acciones es necesario recordar lo que ha reiterado esta Entidad:

“Sobre el particular, se debe manifestar que de conformidad con la regla general establecida en el artículo 403 del Código de Comercio, la negociación de acciones comunes es el resultado de la libre disposición de un bien propio y como tal, faculta abiertamente a su dueño para disponer de ellas, derecho que no puede ser restringido sino en los casos y bajo las condiciones prescritas en la citada norma.

Es así como se trata de un negocio celebrado entre dos partes, donde una ofrece un número determinado de acciones, por un precio también determinado y, la otra parte está en libertad de aceptar o no el ofrecimiento, es un simple acuerdo de voluntades entre quienes participan en el mismo.

En lo que concierne entonces al precio de las acciones objeto de la venta, se recalca que este lo determina su titular en la oferta, donde lo ideal es que se atiendan las posibilidades comercialmente aceptadas para su valoración, sin que existan legalmente topes mínimos ni máximos impuestos para este tipo de negocio, como sí sucede para la suscripción de las acciones, frente a la cual el numeral 4° del artículo 386 ídem expresa que el precio no podrá ser inferior a su valor nominal”. (subrayado por fuera del texto)

Ahora bien, esta Entidad no tiene dentro de sus funciones la potestad de indicarle a los usuarios cómo deben tomar sus determinaciones contractuales, toda vez que este asunto hace parte del que hacer interno de la sociedad. Siendo así que la Superintendencia de Sociedades no señala las condiciones que se deben tener en cuenta para valorar la acciones en un proceso de emisión.

Sin perjuicio de lo anterior, este Despacho ha señalado lo siguiente:

“(…) El patrimonio de la sociedad está compuesto o formado por acciones de igual valor. Luego, el valor intrínseco de la acción de una empresa, está dado por el resultado de dividir el patrimonio líquido (Activos menos pasivos) por el número de acciones en circulación o en poder de los socios. El patrimonio que se toma como referencia, es el patrimonio contable, esto es, el patrimonio que figura en los estados financieros.

El valor intrínseco de la acción depende de la estructura financiera de la empresa, de la composición de su patrimonio. Si la empresa es rentable, el valor intrínseco de sus acciones aumenta, y caso contrario, si la rentabilidad es nula o negativa, el valor intrínseco de la acción disminuye, esto debido a que el valor dividido es el patrimonio, y si este aumenta o disminuye como consecuencia del comportamiento de las finanzas de la empresa, por ende también lo hace el valor intrínseco de la acción.(…)”

En consecuencia y sobre las últimas dos inquietudes, es preciso indicarle al consultante que los aspectos a analizar por parte de la Asamblea de Accionistas, para tomar una decisión sobre el valor al cual se ofrecerán las acciones respectivas, deberán ser determinados por el señalado órgano.

De conformidad con lo expuesto, se responde de manera cabal la consulta teniendo como base fundamental los conceptos reiterados en cada ítem particular, no sin antes reiterar que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015 y que en la Página WEB de esta Entidad puede consultar directamente la normatividad, los conceptos que la misma emite sobre las materias de su competencia y la Circular Básica Jurídica, entre otros.

El cual se rige por los Decretos reglamentarios 2420 de 2015, 2270 de 2019, y sus decretos reglamentarios que los adicionen, modifiquen o sustituyan.

Material de formación sobre la NIIF para las PYMES (2009), Módulo 22 Pasivos y Patrimonio.

Reyes Villamizar Francisco. Derecho Societario. Bogotá: Editorial Temis S.A, 2016. 422 p. Tomo I. ISBN.978-958-35-1096-0

SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Oficio No. 220-192853 (18 de septiembre de 2020). Asunto: Enajenación de acciones en una S.A.S. {En Línea}. Disponible en:

https://www.supersociedades.gov.co/nuestra_entidad/normatividad/normatividad_conceptos_juridicos/OFICIO_220-192853_DE_2020.pdf  {11/11/2020}.

SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Oficio No. 220-063905 (14 de abril de 2016). Asunto: Aspectos relacionados con el pago de dividendo en acciones liberadas. {En Línea}. Disponible en:

https://www.supersociedades.gov.co/nuestra_entidad/normatividad/normatividad_conceptos_juridicos/OFICIO%20220-063905.pdf  {11/11/2020}.

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