SANCION POR NO ENVIAR INFORMACION, EN REPORTES EXIGIDOS MEDIANTE EL DECRETO LEGISLATIVO 551 DE 2020. OFICIO DIAN 1449 DE 2020.

Con la emisión del Decreto Legislativo 551 de 2020, estableció una exención transitoria en el impuesto a las ventas, para la importación y venta en el territorio nacional de 211 bienes e insumos médicos necesarios para el tratamiento del COVID-19 .

El responsable del impuesto a las ventas para ser beneficiario de dicha exención deberá cumplir con las siguientes condiciones:

  • Emitir un informe de ventas con corte al último día de cada mes, los 5 primeros días del mes siguiente ante la Dirección Seccional de impuestos correspondiente, en el cual se precise: cantidad, especificación del bien y valor de la operación de cada factura o documento equivalente.

 

  • Adicionalmente se deberá rendir otro informe, de las declaraciones de los bienes importados, y amparados con la exención mencionada anteriormente, con corte a ultimo día de cada mes, durante los primeros 5 días del mes siguiente a la dirección seccional correspondiente, detallando lo siguiente: la declaración de importación, registrando número, fecha, cantidad, especificación del bien, valor de la operación y el número de la factura del proveedor del exterior.

 

Los informes mencionados con anterioridad deberán estar certificados por contador público o revisor fiscal según sea el caso. El incumplimiento del presente deber formal deberá aplicar la sanción expuesta en el artículo 651 del E.T., tomando para tal fin cada reporte de manera independiente, es decir se considerará cada uno de ellos como un hecho sancionable individual.

 

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OFICIO Nº 1449

09-11-2020

DIAN

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

100208221-1449

Bogotá, D.C.

Tema Procedimiento Tributario
 

Descriptores

Sanción por no enviar información o enviarla con errores
Fuentes formales

 

Artículo 651 del Estatuto Tributario

Decreto Legislativo 551 de 2020

Cordial saludo,

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

Mediante el radicado de la referencia, la peticionaria solicita se indique cómo deberá liquidarse la sanción establecida en el artículo 651 del Estatuto Tributario en caso de incumplimiento de los numerales 2.3 y 2.4 del artículo 2 del Decreto Legislativo 551 de 2020. Específicamente, solicita se indique si la misma deberá aplicarse sobre los montos a reportar respecto a ambos numerales o si solo recae sobre el total del detalle de ventas generadas con exención y no sobre el monto total de las declaraciones de importación.

Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes:

El Decreto Legislativo 551 de 2020, en su artículo 1º, establece una exención transitoria para la importación y venta en el territorio nacional de 211 bienes e insumos médicos necesarios e indispensables para la prevención, diagnóstico y tratamiento del Coronavirus COVID-19.

Para estos efectos, el artículo 2º del mencionado decreto legislativo establece las condiciones para la aplicación de la exención, así:

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

“Artículo 2. Condiciones de aplicación. Para efectos de la aplicación de la exención del impuesto sobre las ventas- IVA de que trata el artículo 1del presente Decreto Legislativo, los responsables del impuesto sobre las ventas- IVA – deberán cumplir con el siguiente procedimiento: 

(…)

 2.3. El responsable del impuesto sobre las ventas -IVA- deberá rendir un informe de ventas con corte al último día de cada mes, cual deberá ser remitido dentro de los (5) primeros días del mes siguiente a la Dirección Seccional de impuestos y Aduanas que corresponda al domicilio fiscal del responsable del impuesto sobre las ventas -IVA- que efectúa la venta exenta, certificado por contador público o revisor fiscal, según sea el caso en el cual se detallen las facturas o documentos equivalentes, registrando número, fecha, cantidad, especificación del bien y valor de la operación.

 

2.4. El responsable impuesto sobre las ventas -IVA- deberá rendir un informe de las declaraciones de los bienes importados y amparados con la exención del impuesto sobre las ventas –IVA de que trata el artículo 1 del presente Decreto Legislativo, con corte al último día de cada mes, el cual deberá ser remitido dentro de los cinco (5) primeros días del mes siguiente a la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas que corresponda al domicilio fiscal del responsable del impuesto sobre las ventas -IVA- que efectúa la importación exenta, certificado por contador público O revisor fiscal, según sea el caso, en el cual se detalle: la declaración de importación, registrando número, fecha, cantidad, especificación del bien, valor de la operación y el número de la factura del proveedor del exterior”.

 En línea con lo anterior, la Circular 000007 del 29 de mayo de 2020 de la Dirección de Gestión de Fiscalización instruye acerca de la aplicación de los anteriores informes. Entre otros, establece que se debe entregar (i) por un lado, la información del numeral 2.3 del artículo 2 del Decreto Legislativo 551 de 2020 y (ii) por otro lado, la información del numeral 2.4 del artículo 2 del Decreto Legislativo 551 de 2020.

Lo anterior encuentra sustento en el hecho que la importación y la venta son dos operaciones independientes. Sobre este punto, y en relación con el Decreto Legislativo 551 de 2020, se pronunció este Despacho mediante Oficio No. 618 de 2020, el cual anexamos para su conocimiento.

Ahora bien, el artículo 3º del Decreto Legislativo establece:

“Artículo 3. Incumplimiento de las condiciones y requisitos.

(…)

El incumplimiento de los deberes de que tratan los numerales 2.3 y 2.4. del artículo 2 del presente Decreto Legislativo dará Iugar a la sanción de que trata el artículo 651 del Estatuto Tributario. La misma sanción se aplicará cuando la información tenga errores o se presente extemporáneamente.” (Subraya y negrilla fuera de texto).

En ese orden de ideas, se concluye que los deberes consagrados en los numerales 2.3 y 2.4 del Decreto Legislativo 551 de 2020 son independientes. Así las cosas, el incumplimiento de dichos numerales constituirán dos hechos sancionables distintos y sujetos cada uno a la sanción de que trata el artículo 651 del Estatuto Tributario.

 

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad” –“Doctrina”–, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

 

Atentamente,

 

 

 

PABLO EMILIO MENDOZA VELILLA

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina

Dirección de Gestión Jurídica

UAE-DIAN

Cra. 8 N° 6C-38 Piso 4, Edificio San Agustín,

Bogotá D.C.

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