Sanciones por incumplir el deber de informar, caducidad de la potestad sancionatoria


Con ocasión de los múltiples litigios sobre la potestad sancionatoria del Estado ante el incumplimiento del deber de informar, el Consejo de Estado como máximo tribunal de la jurisdicción Contencioso Administrativo ve la necesidad de sentar y unificar las reglas al respecto.

  1. Declaración tributaria como medio de prueba para determinar obligación formal de enviar información

Sin duda alguna en una declaración privada del impuesto a la renta se puede evidenciar un renglón denominado ingresos brutos, siendo este uno de los elementos para determinar la obligación formal de enviar información, también es cierto, que las autoliquidaciones gozan de presunción de veracidad (art. 746 E.T.), sin embargo, la sala establece que:

“Las autoliquidaciones tributarias presentadas por el obligado tributario tienen mérito probatorio para determinar si se encuentra sujeto al deber formal de suministrar información en medios magnéticos, sin perjuicio de que lo denunciado en esas declaraciones pueda ser desvirtuado con otros medios de prueba a efectos de determinar la sujeción al deber formal de suministrar información en medios magnéticos.”

Lo anterior quiere decir que la declaración de renta no es el único medio de prueba, claro, le incumbe al contribuyente probar el supuesto de hecho que alega.

  1. Término de caducidad potestad sancionatoria

 Si bien el artículo 637 del estatuto tributario (E.T.) prevé que las sanciones se podrán imponer mediante resolución independiente, o en liquidaciones oficiales, siendo la primera el acto procedente para la sanción tratada en esta oportunidad.

Siendo así, en virtud del derecho a la defensa (art. 29 C.P.) la administración tributaria debe notificar pliego de cargos contando con un término perentorio para ello, consagrado en el artículo 638 E.T.

En consecuencia, la sala establece que:

“Cuando la sanción se imponga mediante resolución independiente, el término para notificar el pliego de cargos comienza a correr desde el día en que se presentó o debió presentar la declaración del impuesto sobre la renta o de ingresos y patrimonio correspondiente al año gravable en el que se cometió la infracción; para lo cual se entiende que esta se cometió el día en que venció el plazo para suministrar la información sin que así ocurriera, o en el que se entregó la información de manera incompleta o con errores técnicos o de contenido.”

Lo anterior quiere decir a modo de ejemplo que,

Un contribuyente con obligación de presentar información en medios magnéticos del año 2017 tiene plazo para presentarla hasta el día 17 de abril de 2018 y no lo hace en esa fecha. Por lo tanto, en esa fecha límite para presentar la información se comete la conducta sancionable (no enviar información).

A su vez, el contribuyente presentó oportunamente el 10 de mayo de 2019 la declaración de renta correspondiente al año gravable 2018, período en el cual se comete la conducta sancionable.

En este sentido, la administración tributaria tendría dos años para notificar el pliego de cargos contados a partir del 10 de mayo de 2019, fecha en que presentó la declaración de renta  del período durante el cual ocurrió la conducta sancionable, es decir, hasta el 10 de mayo de 2021.

  1. Tasación sanción relacionada al deber de informar

Actualmente en el ordenamiento jurídico, se contempla de manera taxativa  la sanción que aplica a cada irregularidad, tales como, envío extemporáneo, error en el contenido e inclusive el no envío. Cosa distinta ocurría con anterioridad a la Ley 1819 de 2016, cuando se contemplaba un porcentaje máximo graduado de acuerdo a la lesividad siendo indiferente el tipo de falta.

También, la norma prevé situaciones particulares que se puedan presentar, como ausencia de base para tasar la sanción de la información objeto de envío o corrección, por lo tanto, se establece como referente para el cálculo de la sanción los ingresos netos o patrimonio bruto, creándose en mi parecer un tipo de situación jurídica indeterminada para el caso de los ingresos, al no ser claro el período que correspondan.

En este sentido, la sala concluye que:

“Cuando la información asociada a la conducta infractora carezca de cuantía o sea imposible establecerla, se calculará la multa tomando como base los ingresos netos del periodo al que corresponda la información requerida. A falta de ingresos netos, se tasará sobre el patrimonio bruto poseído en el año anterior a aquel al que corresponda la información requerida.”

Lo anterior se fundamenta el máximo tribunal en criterios interpretativos del derecho punitivo, en el entendido de que los elementos necesarios para determinar la consecuencia punitiva deben preexistir al momento de la realización de la conducta sancionable.

En este sentido a modo de ejemplo se tiene,

Un contribuyente con obligación de enviar información en medios magnéticos correspondiente al período gravable 2017 su fecha límite de presentación es el 12 de abril de 2018.

Como no lo hace en esa fecha y no se puede establecer con certeza la cuantía para el cálculo de la sanción, entonces se debe acudir en primer lugar a los ingresos netos del período gravable 2017, y a falta de estos, en mí entender al patrimonio bruto con corte a 31 de diciembre del año gravable 2016.

Por: Juan Diego Solórzano Horta
Contador Público y Especialista Gerencia Tributaria Universidad Surcolombiana
Correo electrónico:juan12diego@hotmail.com
Miembro de la Red GlobalContable.com

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