Diferencia en Cambio NIIF. Concepto CTCP 788 de 2019

Resumen: Si la cuenta por cobrar se acordó recaudar en dólares americanos, entonces se deberá actualizar el valor de la cuenta por cobrar expresando la partida por la tasa de cambio de cierre (pesos por dólares americanos) y reconociendo en resultados dicho ajuste. No obstante, si la cuenta por cobrar se acordó recaudar en bolívares (o el equivalente a la moneda del país), entonces se deberá actualizar el valor de la cuenta por cobrar expresando la partida por la tasa de cambio de cierre (pesos por bolívares).


CONSULTA (TEXTUAL)
Dando alcance a la consulta realizada con oficio No. 1310238-412-137 de octubre 30 de 2018 planteada en los siguientes términos:

 

Una sociedad colombiana realizó exportaciones de servicios a Venezuela en el año 2011, 2012 y 2013 por valor de 6.018.992.42 bolívares (las facturas están expresadas únicamente en bolívares). Sociedad que para efectos del cálculo de la diferencia en cambio utiliza doble conversión al final de cada periodo gravable (2011, 2012, 2013, 2014 y 2015), pasando los bolívares a dólares y luego  los dólares a pesos, permaneciendo invariable el valor de las cuentas por cobrar en bolívares, y por ende para el caso analizado por efecto de la devaluación del bolívar la deuda por cobrar se redujo drásticamente en dólares como en pesos y lo que se refleja para el año 2015 y alto gasto por diferencia en cambio para Colombia.

 

Frente a este procedimiento no tenemos certeza, toda vez que consideramos que la diferencia en cambio se calcula a partir del registro contable inicial cuando se reconoce la cuenta por cobrar en bolívares momento en el cual únicamente se realizaría la doble conversión y para los años siguientes el cálculo de la diferencia en cambio se efectuaría dólares-pesos.

 

Solicitamos nos indiquen cuál es el procedimiento para el cálculo de la diferencia en cambio de acuerdo a la normatividad vigente para el año gravable 2015 de acuerdo al artículo 50 del Decreto 2649 de 1993, teniendo en cuenta que para dicho año no estaban vigentes las NIIF en Colombia.

 

CONSIDERACIONES Y RESPUESTA
Dentro del carácter ya indicado, las respuestas del CTCP son de naturaleza general y abstracta, dado que su misión no consiste en resolver problemas específicos que correspondan a un caso particular. Además de lo anterior, el alcance de los conceptos emitidos por este Consejo se circunscribe exclusivamente a aspectos relacionados con la aplicación de las normas de contabilidad, información financiera y aseguramiento de la información. La diferencia en cambio (bajo el decreto 2649 de 1993 y bajo los marcos de información financiera descritos en el DUR 2420 de 2015 y sus modificatorios) se realizaría sobre las partidas por cobrar de la entidad teniendo en cuenta el siguiente procedimiento:

 

 Debe establecerse la moneda en la cual se encuentra contractualmente pactada la cuenta por cobrar mantenida en moneda extranjera, en caso del ejemplo podría ser el Bolívar o el Dólar, por lo que debe consultarse el acuerdo donde se ha pactado la firma como se recaudará la divisa;

 

 Se entenderá que la cuenta por cobrar se mantiene en moneda extranjera, por lo que al final de cada periodo (de forma mensual, trimestral o anual) la entidad deberá expresar dicha cuenta por cobrar en términos de la moneda funcional, reconociendo una ganancia o una pérdida por diferencia en cambio en el resultado del periodo.

 

Por lo anterior, si la cuenta por cobrar se acordó recaudar en dólares americanos, entonces se deberá actualizar el valor de la cuenta por cobrar expresando la partida por la tasa de cambio de cierre (pesos por dólares americanos) y reconociendo en resultados dicho ajuste. No obstante, si la cuenta por cobrar se acordó recaudar en bolívares (o el equivalente a la moneda del país), entonces se deberá actualizar el valor de la cuenta por cobrar expresando la partida por la tasa de cambio de cierre (pesos por bolívares) y reconociendo en resultados dicho ajuste.

 

En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este escrito son los previstos por el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.

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