99% de las Propiedades Horizontales no debe aplicar las NIIF, sino contabilidad simplificada. Decreto 2420 de 2015

Por Juan Fernando Mejía (www.globalcontable.com/perfil). Especial para actualicese.com

Última actualización de este artículo: 28 de octubre de septiembre de 2016, por referencia al Concepto 544 del Consejo Técnico de la Contaduría Pública, el cual ratifica que las copropiedades no aplican NIIF (Tal y como lo indican las normas expedidas desde el año 2013).

Una entidad NO aplica NIIF, sino contabilidad simplificada cuando tiene menos de 10 trabajadores, menos de 500 SMMLV en activos (sin incluir las zonas comunes) y menos de 6.000 SMMLV en ingresos.

El CTCP ha aclarado que las copropiedades deben clasificarse en alguno de los 3 grupos que establecen los marcos técnicos, y ha dicho que el grupo 3 no se basa en las NIIF, sino en el costo, es decir, sin avalúos y sin requerir, por ejemplo, el uso de dos vidas útiles (una contable y otra fiscal), ni se requieren allí otras estimaciones NIIF.

Por ello el Decreto reglamentario de la Ley 1314 denimona al Grupo 3 “Contabilidad simplificada”, basada en el costo, como lo propuso ISAR para las microentidades, desde hace varios años  antes la convergencia en Colombia.

La mayoría de copropiedades pertenecen al Grupo 3 porque:

  1. El artículo 3 del Decreto 2420 de 2015 es claro en que las copropiedades no aplican NIIF, sino Contabilidad Simplificada,  si tienen menos de 11 trabajadores, menos de 500 SMMLV en activos (sin incluir valorizaciones de zonas comunes) y menos de 6.000 SMMLV en ingresos.
  2. Que las copropiedades se deban clasificar en algún grupo significa que están obligadas a llevar contabilidad, como siempre ha sido (Concepto 304 de 2014 y Orientación Técnica 15 de 2015), pero esto no significa que deban aplicar NIIF, pues normalmente no cumplen los citados legales. Lo que deben aplicar es un marco de contabilidad simplificada, según el citado Decreto 3022 del 2013 y el artículo 1.1.3.1. del Decreto 2420 del 2015, que es más sencillo que el Decreto 2649 de 1993, porque es contabilidad al costo, como siempre ha sido.
  3. Para clasificarse una entidad pueden diligenciar este formulario que he realizado para actualicese.com
  4. No es cierto que las copropiedades deban valorar las zonas comunes, aunque eventualmente le generen ingresos, por ejemplo cuando se alquila un parqueadero o una piscina, pues estos recursos no son de la copropiedad, sino de los copropietarios y estas zonas comunes no son controladas  sino “administradas”. El Concepto 672 de 2014 del CTCP ratifica que no se valoran zonas comunes.
  5. No es cierto que una copropiedad necesite dos libros. Si la contabilidad es organizada los ajustes se hacen directamente en una sola contabilidad. No deben comprarse software complejos para una contabilidad sencilla, sin valorizaciones.
  6. La eliminación del Decreto 2649 de 1993 implica aplicar los nuevos marcos técnicos, , es decir, una contabilidad simplificada Grupo 3, pero esto no implica cambiar nada porque la esencia de las operaciones no ha cambiado, incluso el Decreto 3019 (el de la contabilidad simplificada) es más sencillo que el 2649 en este tipo de entidades.
  7. Los administradores no deben dejarse enredar con la supuesta obligación de valorar zonas comunes y otros bienes, pues la contabilidad simplificada se basa en el costo (según concepto 2014-061 del CTCP), no admite avalúos y es igual o más sencilla que la que siempre hemos llevado (ver  Concepto CTCP 544 de 2016).
  8. Algunos profesionales dicen que el Estándar Internacional habla del “Fondo de imprevistos” (!!!), lo que no es cierto. Al respecto se recomienda ver este enlace que explica cómo se contabilizan los fondos de imprevistos bajo contabilidad simplificada.
  9. Otra constante preocupación es la contabilidad de los intereses de mora, lo cual ha sido aclarado muchas veces diciendo que se registra un interés por cobrar contra un ingreso por intereses, pero que de manera inmediata, si se quiere, se puede reconocer una provisión acumulada por deterioro, por el mismo valor, contra un gasto. Incluso, la copropiedad puede decidir reconocer los intereses por cobrar (1345) contra una cuenta de provisión acumulada por deteriororo de valor(1399) o no reconocer estos intereses y llevarlos en una revelación o en otro sistema de control administrativo.
  10. Supuestamente es “ambiguo” decir que las copropiedades no deben aplicar las NIIF porque el CTCP ha dicho que pueden aplicarlos “Voluntariamente” (por ejemplo un gran centro comercial o cuando cumple los señalados topes de trabajadores, ingresos y activos). Eso es claro, pero una cosa es que algunos se gasten recursos aplicando dichos marcos normativos “de manera voluntaria” y otra que la gran mayoría de copropiedades no ha realizado ni realizará semejante gasto innecesario.
  11. Tampoco es cierto que deban valorar bienes muebles totalmente depreciados, tales como sillas, mesas, lavadoras, hidrolavadoras, televisores, computadores, ni similares. Esto supera la relación costo beneficio y normalmente su valor es inmaterial. Pueden dejarse totalmente depreciados y revelar una nota simple al respecto. Esto lo explico en el artículo “Terrrorismo Contable con los Bienes Muebles“.
  12. No se aplica deterioro de cuentas por cobrar en una copropiedad dando de baja esas obligaciones de copropietarios porque legalmente esto no es posible perdonar deudas copropietarios. Otra cosa es que se provisionen totalmente cuando pase un determinado tiempo (por ejemplo un año), presentando tanto el derecho como la provisión acumulada. Estos son temas sencillos que cualquiera puede aplicar.

Las copropiedades solo se tiene que depurar la contabilidad como siempre debe hacerse. Cualquier contador puede hacerlo y no se recomienda a una copropiedad pagar por depurar la contabilidad, especialmente cuando tienen una contabilidad bien llevada. De hecho, muchas copropiedades se están gastando una alta cantidad de dinero en esto y otras no, con las mismas consecuencias: ninguna, pues la norma no dice que deban aplicar NIIF. Algunos crean confusión porque les da algún rédito, pero un contador serio lo que hace es leer la norma, los conceptos y no basarse en especulaciones.

Sabemos que a muchos contadores no gusta leer, en algunos casos prefieren pagar o hacer pagar por un servicio innecesario como este.

14. “Las copropiedades no aplican Normas Internacionales de Información Financiera, sino contabilidad simplificada y “que esta contabilidad simplificada es más sencilla y menos costosa que el Decreto 2649 de 1993″ (ver Concepto 544 del Consejo Técnico de la Contaduría Pública).

 

Lo que ha dicho la normatividad sobre las copropiedades

El desconocimiento de la regulación crea la supuesta obligación de aplicar NIIF a todas las copropiedades. Algunos “expertos en NIIF” andan por las copropiedades cobrando por un servicio inexistente, pues no hay obligación legal para que las NIIF sean aplicadas a copropiedades ni a ninguna otra microentidad.

En muchos conceptos, el Consejo Técnico de la Contaduría Pública ha insistido en que estas entidades no deben aplicar las NIIF. Uno de los más dicientes y claros es el Concepto 544 de 2016, el cual ratifica que “que esta contabilidad simplificada es más sencilla y menos costosa que el Decreto 2649 de 1993″.

En el mundo sólo existen las NIIF completas, aplicables a las grandes compañías clasificadas como “Grupo 1”[1] y las NIIF PYMES que se aplican en Colombia a las entidades clasificadas en el “Grupo 2”, pero no existen “NIIF” para las microentidades y justamente por ello las normas establecieron que se creara el denominado “Grupo 3”, para que a éstas no se les exigiera la aplicación de las NIIF, pues además no lo requieren en sus actividades económicas regulares.

Por ello la Superintendencia de Sociedades, mediante la Circular Externa 200-000010 del 28 de noviembre de 2014 solicita información de las NIIF solamente a entidades del Grupo 1 y 2 y lo a las del “Grupo 3”.

El CTCP, en el concepto 2014-061 expresa que la contabilidad simplificada “… está basada en el principio del costo, en que se especifican los principios de reconocimiento, medición, presentación y revelación, de transacciones y otros hechos y condiciones en los estados financieros…” y el Concepto 304 de 2014 indica que “Las Propiedades Horizontales están sometidas al cumplimiento de la Ley 1314 de 2009, por cuanto están obligadas a llevar contabilidad de acuerdo con el artículo 51.5 de la Ley 675 del año 2001, y por lo tanto deben clasificarse en el grupo que les corresponda en función de las condiciones señaladas”, pero indica, correctamente que “que las microempresas deben considerar las condiciones del Decreto 2706 de 2012, es decir, no más de 500 salarios mínimos mensuales legales vigentes en activos y no más de 10 trabajadores”.

En ningún país de los que ya aplicaron las NIIF se hizo semejante interpretación en contra de las finanzas de las microentidades, pero en Colombia muchos “expertos” le dicen a las copropiedades que deben implementar las NIIF en el grupo 1 y 2 y les ponene a valorar hasta los bienes muebles y a llevar dos vidas útiles distintas. Ninguno de los contadores en Colombia somos “expertos” en un tema tan nuevo, pero se requiere tener sentido común, juicio profesional y leer la norma para no estar a merced de tanto mercader.

La contabilidad simplificada no acepta el valor razonable y está basada en el costo, en las facturas y otros documentos recibidos o emitidos todos los días; en la práctica, es la misma contabilidad que se lleva hoy en día, la que además da cuenta de la ejecución del presupuesto, del cumplimiento tributario y de otros aspectos como el fondo de imprevistos; no es nada distinto a lo que siempre se ha hecho en las copropiedades: no se requiere de ningún experto, distinto al contador de siempre para que los aplique (ver artículo respecto al Fondo de Imprevistos).

Hasta los miembros de Consejo Técnico de la Contaduría se han pronunciado públicamente diciendo que la contabilidad simplificada es incluso más sencilla que la contabilidad que actualmente lleva una copropiedad, y que no es nada distinto, puesto que “La Contabilidad en Colombia hace muchos años está internacionalizada, solo que no se aplicaban estimaciones como los avalúos, pero esto puede no aplicarle a todas las entidades, pues debe mirarse cada realidad”[2] y claro que hay cambios respecto a la versión de las NIIF que ya tenemos en el Decreto 2649 de 1993, pero los asuntos “nuevos” sólo son aplicables a las grandes entidades que tienen asuntos complejos y no a microentidades: justamente por ello la Ley separó a las empresas en tres grupos especificando que el Grupo 3 no aplica las NIIF.

El espíritu de la norma nunca fue imponer cargas onerosas a este tipo de organizaciones, como sí lo pretenden muchos profesionales. Quienes participamos de una u otra forma en el Proyecto de Ley 165 del año 2007, que creó la Ley 1314 de 2009, jamás pensamos que esto se aplicara a copropiedades y hay algunas que ya han pagado importantes cantidades para algo que realmente no necesitan y que a nadie le van a reportar, pues la contabilidad que deben reportar a terceros es una sola, no una bajo IFRS y otra local, cuando además no tienen ninguna diferencia técnica con lo que siempre han hecho contablemente.

Debe quedar claro que en este artículo no se afirma que las copropiedades no deban llevar contabilidad, pues están sujetas al Código de Comercio, aunque sean entidades sin ánimo de lucro; lo que se está afirmando es que la Ley no las obliga a la aplicación de las NIIF, sino de los nuevos marcos técnicos, uno de los cuales es la “Contabilidad Simplificada” que cualquier contador hace y que es hasta menos compleja que la actual contabilidad que hoy lleva una copropiedad.

Las zonas comunes: una confusión ya aclarada

Infortunadamente el Consejo Técnico de la Contaduría Pública emitió el ya derogado Concepto 178 de 2014 diciendo que las zonas comunes debían reconocerse en una Propiedad Horizontal por el sólo hecho de generar algún tipo de ingreso, por ejemplo cuando un parqueadero se alquila a terceros.

Muchos escribimos cartas y artículos al Consejo Técnico para que corrigiera ese concepto que confundía “administrar” un activo o “usarlo” con “controlarlo” en el sentido del estándar internacional. Por ejemplo, en su momento se publicó el artículo “Concepto del CTCP sobre zonas de uso común en Propiedades Horizontales no es obligatorio, pero sí es inconveniente”.

El artículo menciona: “Decir que un parqueadero arrendado en una Propiedad Horizontal cumple la definición de “activo” no es apropiado técnicamente: Olvida el CTCP que además de generar ingresos un recurso debe ser controlado. Por ejemplo, estos bienes no pueden ser vendidos: decir que son “controlados” sólo por usarlos o por administrarlos, es como decir que todo lo que genere ingresos es activo.

Un miembro del CTCP llegó a molestarse por contradecir su criterio, y porque llegue a decir que “menos mal sus conceptos no son de carácter obligatorio” (tal y como lo indica la Ley 1314 y la Sentencia C-530 de 2000)”, pero otros miembros, luego de varios pronunciamientos desde la academia,  decidieron emitir el Concepto 672 de 2014. Este nuevo concepto es mucho más preciso al aclarar que los bienes comunes esenciales no cumplen la definición de activo aunque se cobre algún dinero por su alquiler, pues en todo caso estos son ingresos recibidos para terceros y no son realmente de la Propiedad Horizontal.

El nuevo Concepto 672 de 2014 también aclara que es opcional que una copropiedad, con el voto del 70% o más de sus copropietarios desafecte un bien común no esencial, caso en el cual pasa a ser de la copropiedad. Esto está alineado con la disposición del artículo 20 de la Ley 675 del 2001 o ley de “Propiedad Horizontal”. Pero aunque se tengan bienes desafectados, ello no implica que deban valorarse y depreciarse en una propiedad horizontal, pues esto no solo afectaría sus estados financieros, sino que no estaría alineado con el estándar internacional.

Pero algunos omiten este pronunciamiento y continúan diciéndole a las Propiedades Horizontales que deben valorar las zonas comunes, es decir que siguen utilizando adrede el derogado Concepto 178 de 2014 para confundir. Por ello andan diciendo que por el solo hecho de que un bien produzca ingresos ya es activo bajo NIIF, olvidando que la definición de activo exige también que sea un recurso controlado, por ejemplo que pueda ser vendido a terceros. Obviamente una zona común no puede ser vendida. No debe confundirse el control de un bien con su simple administración o uso. No todo bien usado o administrado es un activo para IFRS, aunque produzca ingresos.

El terrorismo contable con los bienes muebles

A muchas Propiedades Horizontales le están realizando avalúos de sillas Rimax, un viejo computador y una lavadora comunitaria: asuntos absolutamente inmateriales que no era necesario incluirlos nuevamente en un Balance. Ni siquiera las multinacionales que sí aplican NIIF vuelven a valorar ese tipo de bienes muebles, se concentran en los inmuebles. ¿O es que acaso Almacenes Èxito volvió a valorar cada caja registradora? Claro que no, pero a las copropiedades y entidades cerradas les hablan de valorar este tipo de bienes inmateriales “porque los están usando”, sin análisis de materialidad, de relación costo beneficio ni nada que se le parezca técnicamente.

Además, valorar y depreciar un ascensor en una copropiedad,  que es entidad sin ánimo de lucro, genera gastos adicionales y déficit que nadie puede cubrir (porque los gastos normalmente son los mismos o muy cercanos a las cuotas de administración que pagan los copropietarios). Si se llegare a valorar un bien en una copropiedad, se recomienda establecer el mismo valor razonable como un residual para no volverlos a depreciar.

Por eso, entre menos se distancie la contabilidad financiera de lo que ya se aplica tributariamente es mucho mejor para este tipo de entidades, para cualquier entidad cerrada y especialmente para las entidades sin ánimo de lucro (NIIF PYMES, párrafos P7 y P8).

El boom comercial de las NIIF se parece al boom de los ajustes por inflación o el que se suscitó la primera vez que en el país se habló de los reportes para medios magnéticos (información tributaria exógena) en XML. Las entidades no deben incurrir en costos innecesarios cuando los ajustes son simples o cuando ni siquiera requieren aplicar los IFRS, como bien lo indica la normativa colombiana, la cual estableció el 99% de las propiedades horizontales sólo deben continuar aplicando una contabilidad simplificada.

La falta de ética y la proliferación de “expertos” en NIIF pueden dañar incluso la credibilidad de la profesión contable ante el empresariado. Ninguno de nosotros puede autoproclamarse como experto, pues en Colombia este es un tema nuevo (que debe adaptarse a cada circunstancia y entidad) y esta calidad no se adquiere con un diplomado en el que se repiten teorías, errores e interpretaciones varias.

Enlace relacionado: “¿Por qué las NIIF no aplican a entidades sin ánimo de lucro?: una mirada al valor razonable“. Disponible en http://bit.ly/2NICutx

Notas de pie de página:

  1. Las entidades que pertenecen al “Grupo 1” son aquellas que cotizan en la bolsa de valores, las que captan y colocan recursos en el público, tales como los bancos y otras corporaciones financieras y las que tiene más de 200 trabajadores o más de 30.000 Salarios Mínimos Mensuales Legales vigentes en activos a 31 de diciembre de 2013, además de ser parte de un grupo empresarial donde se aplican los IFRS o importar o exportar en más del 50% de sus compras o ventas (respectivamente), tal y como se detalla en los Decretos 2784/12, 3023, 3024/13 y 2615 de 2014. Al respecto realicé una plantilla que puede consultarse en http://actualicese.com/consulta-grupo-niif/decre
  2. Franco, Wilmar. Abril de 2014. Conversémonos un Tinto [Vídeo]. Disponible en: http://actualicese.com/corporativo/un-invitado-de-lujo-visito-actualicese-com/ Obsérvense también otras acertadas declaraciones de miembros del CTCP, tales como las del Doctor Daniel Sarmiento, respecto a lo sencillo de la contabilidad “simplificada” donde menciona que es incluso más simple que la establecida en el Decreto 2649 de 1993, justamente porque eso es lo que pretendió la norma para entidades que no cumplen los citados topes.
  3. La cartilla de contabilidad simplificada puede descargarse gratuitamente ingresando a: http://www.supersociedades.gov.co/asuntos-economicos-y-contables/procesos-de-convergencia-niifs/material-pedagogico/estado-de-situacion-financiera-de-apertura-grupo-3/Paginas/default.aspx

Está totalmente autorizada su publicación o reproducción por cualquier medio, aún sin permiso previo del autor, siempre que se cite la fuente: “Tomado de actualícese.com”.

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